(Extracto de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)

 

Articulo 248. Clases de procesos declarativos.

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra  tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que  corresponda.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

1.º El juicio ordinario.

2.º El juicio verbal.

3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía  sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. 

Articulo 249. Ámbito del juicio ordinario.

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 

1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la  propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro  derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En  estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá  carácter preferente.

3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o  Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos  colegiados de administración en entidades mercantiles.

4.º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial,  propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre  reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que  les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales  de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. 

6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos  o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de  pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 

7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 

8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a  éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre  reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que  corresponda.

2. Se decidirán También en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda  de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de  calcular, ni siquiera de modo relativo.

Articulo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la  convocatoria.

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta  días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones  antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer  poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El  señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con  la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro. 3. Cuando se  siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento  mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en  la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del  arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con  arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles. 

5. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse  También la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o  entidad especializada reguladas en las secciones 3.a y 4.a del capítulo IV del  presente título.

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2. Quedan También derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones:

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6.º Los Artículo 38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de  Arrendamientos Urbanos.

 

7.º Los Artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de  Arrendamientos Rústicos.