(Extracto de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)
TITULO III - De los procesos monitorio y cambiario
CAPITULO I
Del proceso monitorio
Articulo
812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1.
Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda
dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de
cinco millones de pesetas, cuando
la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de
las formas siguientes:
1.ª
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su
sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente
del deudor.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de
deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá
también acudirse al proceso
monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos
siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de
inmuebles urbanos.
Articulo
813. Competencia.
Será
exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el
deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de
pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a
que se refiere el número 2º del
apartado 2 del Articulo 812, en cuyo caso será también
competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección
del solicitante.
En
todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2ª del capítulo II del título II del Libro
I.
Articulo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1.
El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del
acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y
el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el
Articulo 812.
La
petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión
de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2.
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no
será preciso valerse de procurador y
abogado.
Articulo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el
apartado 2 del Articulo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un
principio de prueba del derecho del
peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se
requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte
días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante Éste y
alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a
su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada. El
requerimiento se notificará en la forma prevista en el Articulo 161 de esta
Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se
despachará contra Él ejecución según lo prevenido en el
Articulo siguiente.
2.
En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.o del apartado 2
del Articulo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio
previamente designado por el deudor
para las notificaciones y citaciones de toda Índole
relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se
hubiere designado tal domicilio, se
intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto
en el Articulo 164 de la presente Ley.
Articulo
816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución.
Intereses.
1.
Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en
el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2.
Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de
sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en
estos casos, pero el solicitante
del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán
pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el
monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el
interés a que se refiere el
Articulo 576.
Articulo
817. Pago del deudor.
Si
el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se
le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las
actuaciones.
Articulo
818. Oposición del deudor.
1.
Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se
resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la
sentencia que se dicte fuerza de
cosa juzgada.
El
escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las
reglas generales.
Si
la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se
actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que
dispone el apartado segundo del
Articulo 21 de la presente Ley.
2.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio
verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando
el importe de la reclamación
exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde
el traslado del escrito de oposición,
se sobreseerán las actuaciones y se condenará
en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de
ella al demandado conforme a lo previsto en los Artículo 404 y
siguientes de la presente Ley.