(Extracto de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)

TITULO III - De los procesos monitorio y cambiario

CAPITULO I

Del proceso monitorio

 

Articulo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda  dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco  millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de  las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico  en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,  impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente  del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas,  telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el  acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en  relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de  deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también  acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos  siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos  comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades  debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de  inmuebles urbanos.

Articulo 813. Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera  Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el  del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de  pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se  refiere el número 2º del apartado 2 del Articulo 812, en cuyo caso será también  competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del  solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita  contenidas en la sección 2ª del capítulo II del título II del Libro I. 

Articulo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio. 

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se  expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del  deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y  cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el  Articulo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión  de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no  será preciso valerse de procurador y abogado.

Articulo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. 

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el  apartado 2 del Articulo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del  derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se  requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días,  pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante Éste y  alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su  entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.  El requerimiento se notificará en la forma prevista en el Articulo 161 de esta  Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la  negativa al pago, se despachará contra Él ejecución según lo prevenido en el  Articulo siguiente.

2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.o del apartado 2  del Articulo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente  designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda Índole  relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere  designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si  tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo  dispuesto en el Articulo 164 de la presente Ley.

Articulo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución.  Intereses.

1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en  el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de  sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos,  pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán  pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el  monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.  Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a  que se refiere el Articulo 576.

Articulo 817. Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se  le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones. 

Articulo 818. Oposición del deudor.

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se  resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que  se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su  intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas  generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se  actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone  el apartado segundo del Articulo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio  verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el  importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no  interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el  traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará  en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al  demandado conforme a lo previsto en los Artículo 404 y siguientes de la  presente Ley.