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ARTICULO 21. Texto actualizado conforme a la D. F. 1ª de la Ley 1/2000 de E.C. Índice Proceso monitorio (L.E.C.) |
1.
Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del Articulo
9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma
determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el
administrador, si así lo acordase
la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2.
La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la
comunidad de propietarios por quien
actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del
presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los
propietarios afectados en la forma establecida en el Articulo
9 .
3.
A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento
previo de pago, siempre que conste
documentalmente la realización de éste, y se acompañe a
la solicitud el justificante de tales gastos.
4.
Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la
petición inicial, sin perjuicio de
su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral,
que gozará del mismo derecho
mencionado anteriormente.
En
todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de
los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5.
Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el
acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de
aquél, para hacer frente a la
cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad
de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá
enervar el embargo prestando aval
bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6.
Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio
se utilizaren los
servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las
cantidades debidas a la Comunidad,
el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los
límites establecidos en el apartado tercero del Articulo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que
devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el
requerimiento de pago como si no
compareciere ante el tribunal.
En
los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en
materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia
totalmente favorable a su pretensión,
se deberán incluir en ellas los honorarios del
abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención,
aunque no hubiera sido preceptiva.